Sentencia Delito Vertido de Residuos Tóxicos

TRIBUNAL SUPREMO (Sala 2ª) Sentencia de fecha: 13 de febrero de 2008. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Delito contra el medio ambiente. Delito de daños. Vertido de residuos tóxicos, procedentes de segunda fusión de aluminio. Sentencia absolutoria. Derecho a la tutela judicial efectiva: artículo 24.2 CE. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales. La resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, cuando la motivación es solo aparente y cuando la motivación es ilógica o arbitraria. Doctrina jurisprudencial: La finalidad de la motivación es hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Caso de autos. Vulneración inexistente: el Tribunal de instancia resolvió el objeto del proceso, en el que las acusaciones y defensas participaron con todos los medios a su alcance, y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada. Falta de claridad de los hechos probados: concurre cuando en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, siempre que tal incomprensión o ambigüedad esté relacionado con la calificación jurídica de la sentencia, de forma que produce una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. Caso de autos. Se desestima: las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados son irrelevantes cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. El cauce elegido por el recurrente es incorrecto, pues si lo que pretende es la incorporación o modificación de hechos probados, debió hacerlo por la vía del error en la apreciación en la prueba. Incongruencia omisiva: se aprecia cuando la sentencia no da respuesta a la totalidad de las pretensiones jurídicas que fueron planteadas en tiempo y forma por las partes, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida. En el caso, se desestima igualmente el motivo al referirse el recurrente a cuestiones fácticas y no jurídicas. Error en la valoración de la prueba: error inexistente. El motivo no permite modificar la valoración que de la prueba personal haya efectuado el tribunal de instancia, quien percibió la prueba con inmediación. La Sala recuerda que para que pueda ser estimado el motivo, el recurrente deberá designar documento literosuficiente, de entre los obrantes en las actuaciones, que no se encuentre contradicho por otros elementos de prueba, y que evidencie un error fáctico relevante respecto del fallo. Caso de autos: información registral del acusado que si bien acredita su condición de administrador de la mercantil, no permite inferir que el mismo tenía un conocimiento de la peligrosidad y toxicidad del residuo y su carácter contaminante, pues ello es un juicio de valor que no se deduce, sin mas, de su condición de administrador. Respecto de los atestados, las actas de juicio oral y las declaraciones testificales, la jurisprudencia ha reiterado que son pruebas personales documentadas, y no documentos a efectos casacionales. Informes periciales: excepcionalmente, y pese a tratarse de prueba personal, la jurisprudencia los considera documentos a efectos casacionales cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; y cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable. Caso de autos: el Tribunal valoró una pluralidad de informes, obteniendo racionalmente su convicción. Delito contra el medio ambiente. Estudio jurisprudencial. Principio de intervención mínima: la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico, al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, y al ser un derecho subsidiario, como ultima ratio. En el presente caso, no se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente. Se trata de un bien jurídico comunitario de los denominados "intereses difusos" pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica a toda una colectividad. Su protección se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos. Una cosa es que la realización de estos delitos presupongan que solo se castiguen las conductas más graves entre la disciplina urbanística contenidas en la normativa de ordenación del territorio y otra distinta es que su interpretación haya de hacerse sistemáticamente bajo la suposición prioritaria del principio de intervención mínima, constatadas que sean los elementos constitutivos del tipo penal. Elementos del tipo: provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos...), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas...), con infracción de una norma extrapenal, de forma que se cree una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido. La actuación ha de ser dolosa. Caso de autos: Establecer el depósito al aire libre de los restos de fundición derivados del proceso productivo de la empresa, cuando esos restos contienen elementos contaminantes, de manera tal que la lluvia, que más pronto o más tarde ha de llegar, los ha de arrastrar hasta el arroyo o el caudal de agua correspondiente, no es un acto de realización directa, pero sí constituye una provocación o realización indirecta de vertidos. Peligro. Gravedad: Para encontrar el tipo medio de la gravedad habrá que acudir a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico como a las condiciones naturales del ecosistema. Peligro equivale a la relevante posibilidad de que llegue a producirse un efecto temido. Estos criterios necesitan de una prueba pericial que lo exponga. Continuidad delictiva: Los vertidos, emisiones etc. que constituyen el núcleo del comportamiento típico, no pueden ser considerados aisladamente, sino en referencia al resultado de peligro, lo que hace, aun cuando se dan los requisitos de homogeneidad que exige el art. 74 CP. prácticamente inviable la apreciación del delito continuado. Nos encontramos ante los llamados tipos que incluyen conceptos globales, en los que se describe la correspondiente infracción por medio de unos términos que abarcan en su seno una pluralidad que se integra en un solo delito. Varios vertidos procedentes de una misma actividad industrial encajan, pese a su pluralidad, en el mismo delito. Comisión culposa: la Sala rechaza la calificación imprudente cuando se está en presencia de un profesional, conocedor de la carga tóxica transportada, de la necesidad de autorización administrativa, de su procedencia y de la gran cantidad de aquélla. Caso de autos. Absolución: El peligro no puede ser objeto de presunción, ni puede ser automáticamente deducido de la mera infracción formal. Sólo ante los ataques más intolerables será legitimo el recurso al Derecho Penal. Existencia de prueba pericial, practicada en juicio oral con todas las garantías, que concluye que los lixiviados no superaban los limites legalmente establecidos de toxicidad y peligrosidad con arreglo a las pruebas hechas por los mismos. En el caso, el grado de toxicidad no supera los limites establecidos por la Orden de 13.10.89. Artículo 325 CP – Artículo 328 CP: no se trata de preceptos idénticos. La existencia de una contravención administrativa está presente en el art. 325.1, elemento normativo que, sin embargo, no se dibuja en el art. 328 CP. Puede entenderse que la relación de los arts. 325.1 y 328 es la propia del concurso aparente de normas y que, por tanto, ha de resolverse a favor del primero de los preceptos, al tener señalada pena mayor; o entenderse que el delito del art. 328 del CP consistiría en construir depósitos llamados a servir de almacenaje ulterior de sustancias prohibidas en atención a su contenido tóxico o contaminante. La construcción de tales depósitos consumaría el delito, sin necesidad de que efectivamente se llegara a realizar ningún vertido. Delito de daños: absolución. Para la comisión del ilícito penal es necesario que el autor sepa que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza. Daños – Perjuicios: el daño implica la destrucción dolosa de una cosa y es independiente del resto de los perjuicios que tal daño puede llevar consigo.


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